Por Laura Reynoso García.
2021-12-20
No hay nada más bello que ver al ser humano expresarse a través del arte; ya sea a través de la fotografía, la pintura, la escultura, el baile, o cual sea el medio empleado, lo cierto es que el arte nos cuenta una historia, nos manifiesta un sentir; busca expresar aquello que es o que siente quien lo crea. Estas creaciones, para el mundo del derecho, no dejan de ser “bienes”, ya sea tangibles o intangibles (software) y como tal son susceptibles de pertenecer a alguien, es decir, alguien tiene el derecho de propiedad sobre ellos.
Así es como empezamos a entender que, el derecho principal que respalda las creaciones intelectuales, sea de derechos de autor o de propiedad industrial, es el derecho a la propiedad.
El derecho a la propiedad intelectual ha sido reconocido como una manifestación del derecho de propiedad, incluída específicamente en los artículos 28, décimo párrafo, de la Constitución y 15, numeral 1, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y debe entenderse como el derecho de las personas a ser propietarias de derechos de autor y de aquellos de naturaleza industrial, en los términos de las legislaciones respectivas. No obstante, la titularidad de una obra o una marca deben entenderse como derechos patrimoniales cuyas afectaciones también deben valorarse en ese plano¹.
De esta forma, el derecho a la propiedad intelectual es un derecho humano que como tal, debe y busca ser protegido a nivel internacional y nacional, englobando el derecho a las personas a ser propietarias de derechos de autor e industriales.
Así, en el presente artículo nos enfocamos en esos derechos del tipo primero, de autor, por lo que hay que partir de entender que, si bien son muy similares, tenemos diversos tipos de derechos de autor:
Hay derechos que solamente se otorgan a los autores que tienen el carácter de “ejecutantes”, como pueden ser los bailarines o los actores.
También están los que pertenecen a los autores con el carácter de “creadores”.
Los derechos que le corresponden a los productores de música, que en el ámbito de la PI son conocidos como productores de fonogramas, que a modo coloquial para una mejor explicación, son los que graban la música y a los cantantes en un estudio.
Los organismos de radiodifusión, los que también tienen derechos de autor, en su carácter de transmisores de los fonogramas.
Si nos has seguido en otros artículos, a estas alturas ya sabrás que, tanto para los ejecutantes como para los creadores existen derechos de autor morales y patrimoniales, así que a continuación te decimos cuáles derechos tienes en cada uno de los supuestos antes mencionados:
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes están protegidos para autorizar o prohibir la radiodifusión y la comunicación al público de su interpretación o ejecución; la fijación de su interpretación o ejecución; la reproducción de dicha fijación si ésta se realizó originalmente sin su consentimiento o si la reproducción se realizó con fines distintos de aquellos para los cuales se había dado el consentimiento. Estos autores tienen derecho a ser protegidos por 75 años después de la grabación de la obra en México, y deben ser al menos 20 por disposición internacional (LFDA y Convenio de Berna). ² ³
2) Los creadores tienen el derecho a ser reconocidos como el autor de la obra; recibir regalías por la utilización de mi obra con fines comerciales (ya sea directa o indirectamente); recibir regalías por la comunicación pública de la obra; prohibir la comunicación pública de la obra; prohibir o autorizar se realicen reproducciones a mi obra; decidir si quiero dar a conocer mi obra por primera vez. Estos autores tienen todos estos derechos por el plazo de 100 años después de su muerte en México, pero lo más común es que sean 75 en otros países (LFDA y Convenio de Berna).
3) Los productores de fonogramas gozan del derecho a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas. A tenor de lo previsto en la Convención de Roma, se entenderá por fonograma la fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. Cuando el fonograma publicado con fines comerciales sea objeto de utilizaciones secundarias (tales como la radiodifusión o la comunicación al público en cualquier forma), el usuario deberá abonar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes o a los productores de fonogramas, o a ambos; sin embargo, los Estados Contratantes tienen la facultad de no aplicar esta norma o de limitar su aplicación. ⁴ ⁵
Estos autores tienen derecho a ser protegidos por 75 años a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma., y deben ser al menos 20 por disposición internacional (LFDA y Convenio de Berna).⁶
4) Los organismos de radiodifusión gozan del derecho a autorizar o prohibir ciertos actos, a saber, la retransmisión de sus emisiones; la fijación de sus emisiones; la reproducción de dichas fijaciones; la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando se realice en lugares accesibles al público previo pago del derecho de entrada. ⁷ ⁸
Estos autores tienen derecho a ser protegidos por 50 años después de la grabación de la obra en México, y deben ser al menos 20 por disposición internacional (LFDA y Convenio de Berna). ⁹
Asimismo, es necesario mencionarte que, estos derechos se encuentran previstos principalmente en la Ley Federal de Derechos de Autor, en el Convenio de Berna, y en la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, así como en otros tratados internacionales firmados y ratificados por México.
Sabemos que los distintos tratados varían en sus disposiciones, y que también existen otros derechos de autor más tales como para los productores de videogramas o los editores de libros, tu tranquilo que todos esos temas los escribiremos más adelante!
Ahora sí, esperamos que con esta información te quede más claro cuáles son tus derechos como autor, y puedas hacerlos valer a través de los medios más convenientes.
Por Laura Reynoso García.
¹Registro digital: 2018640. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a. CLXXVIII/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 287. Tipo: Aislada. DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL. SU CONCEPTUALIZACIÓN COMO VERTIENTE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y SUS MANIFESTACIONES DE CARÁCTER PATRIMONIAL.
² Artículo 118 de la Ley Federal de Derechos de Autor.
³ LFDA. Artículo 122.- La Duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes será de setenta y cinco años contados a partir de: I. La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma; II. La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas, o III. La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio.
⁴ Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Reseña de la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (1961), https://www.wipo.int/treaties/es/ip/rome/summary_rome.html
⁵ Artículos 131 y 131 bis de la LFDA.
⁶ Ley Federal de Derechos de Autor. Artículo 134.- La protección a que se refiere este Capítulo será de setenta y cinco años, a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma
⁷ OMPI, señalado en la nota número 2.
⁸ Artículos 144 y 145 de la LFDA.
⁹ Ley Federal de Derechos de Autor. Artículo 146.- Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este Capítulo tendrán una vigencia de cincuenta años a partir de la primera emisión o transmisión original del programa.
Komentar